SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOAL AUTO 016 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Ha debido darse por acreditado el requisito de la oportunidad en la presentación de la solicitud de nulidad (Salvamento de voto)SOLICITUD DE NULIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Las solicitudes de nulidad formuladas en tiempo pero radicadas ante el juez de instancia, que fue el encargado de notificar la sentencia de esta Corte, deben ser aceptadas y tenidas como oportunas (Salvamento de voto)SOLICITUD DE NULIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Debió resolverse de fondo (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-4260336Solicitud de nulidad formulada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contra la sentencia T-767 de 2015Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi salvamento haré una breve relación del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que lo justifican.El Auto 016 de 2017.Juana María Castro Borrero se desempeñaba como Especialista Aeronáutica en provisionalidad en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, empero, fue declarada insubsistente. Contra el acto administrativo que la retiró del empleo público, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decidida favorablemente en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E" en Descongestión revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones.Contra la anterior decisión la actora interpuso acción de tutela, fallada en forma negativa por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Dicho proceso fue seleccionado por la Corte para su revisión.La Sala Cuarta de Revisión mediante la sentencia T-767 de 2015, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Aeronáutica Civil. Como consecuencia, dispuso pagarle, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.La providencia de este Tribunal fue notificada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por el Consejo de Estado -que fungió como juez de tutela de primera instancia- el 21 de octubre de 2016. El 25 del mismo mes y año, esa entidad radicó la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 ante la Secretaría General de esa Corporación.El Consejo de Estado remitió la solicitud de nulidad radicada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a esta Corporación el 11 de noviembre de 2016.El Auto 016 de 2017 rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad formulada, aduciendo que el término para presentarla expiró el 26 de octubre de 2016, y si bien es cierto que fue radicada antes -el 25 de octubre de 2016-ante el Consejo de Estado, también lo es que llegó a esta Corporación mucho después -el 11 de noviembre de 2016-, gracias a la petición de remisión que formuló el mismo incidentante, lo cual evidenció que "tenía conocimiento de que era la Sala Plena de esta Corte la competente para resolver este tipo de requerimientos. Aunado a que, no se trata de un ciudadano de a pie que por su condición no tuviera la información necesaria sobre la iniciación del respectivo trámite, sino de la Aeronáutica Civil que, se supone, debe tener su correspondiente área legal y jurídica dotada de suficiente idoneidad en el manejo de esta clase de actuaciones".2. Motivos del salvamento de voto.Discrepo de la postura mayoritaria. En mi criterio ha debido darse por acreditado el requisito de la oportunidad en la presentación de la solicitud de nulidad, por lo siguiente:2.1. La acción de tutela es un dispositivo constitucional que se rige por el principio de la informalidad, en virtud del cual no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. En esa medida, ha debido tenerse en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de nulidad ante el Consejo de Estado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación, aplicando el Decreto 2067 de 1991, no ha exigido que deba radicarse ante la Secretaría General de este Tribunal, porque que se ha entendido como requisitos, únicamente, que la petición de nulidad de la sentencia se presente en el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación.Ahora bien, lo anterior no quiere decir que los nulicitantes puedan radicar la solicitud de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional ante cualquier autoridad judicial, porque claramente ello no sería lógico y no correspondería al deber de lealtad que deben guardar los sujetos procesales en las actuaciones que se tramiten ante los jueces de la República. Sin embargo, si debe aceptarse que la petición de nulidad se presente ante el juez de instancia, que es el encargado de notificar el fallo de esta Corporación, lo cual responde al principio de la buena fe y resulta razonado, toda vez que es quien le hace saber a las partes sobre la decisión.Lo anterior no ha sido ajeno a esta Corporación, que en otros casos ha tramitado la petición de nulidad formulada ante el juez de instancia, v. g. el auto 299 de 2006, donde fue radicada ante el Consejo de Estado y aún así admitida y tramitada, así:"De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub-examine, se aprecia que a folio 500 se encuentra la referida petición de nulidad la cual fue presentada ante la Secretaría General de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 19 de abril de 2006, esto es, en la misma fecha en que tuvo lugar la notificación por conducta concluyente del fallo cuestionado, conforme aparece consignado en el sello de recibido estampado por dicha dependencia. Lo anterior significa que el escrito de anulación se presentó en término, pues en el mismo momento en que se entendió surtida la notificación de la sentencia T-1097 de 2005 se procedió a interponer la solicitud de nulidad en su contra, por lo que a esta Corporación le resta por determinar si la sustentación de dicho incidente se llevó o no a cabo en la oportunidad procesal prevista para el efecto".Con base en lo expuesto, considero que las solicitudes de nulidad formuladas en tiempo pero radicadas ante el juez de instancia, que fue el encargado de notificar la sentencia de esta Corte, deben ser aceptadas y tenidas como oportunas.En consecuencia, debió resolverse de fondo la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015, presentada en tiempo por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ante el Consejo de Estado -juez de instancia que notificó de la decisión al nulicitante-.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado